La Ley General de Responsabilidades Administrativas establece:
Artículo 3. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Autoridad investigadora: La autoridad en las Secretarías, los Órganos internos de control, la Auditoría Superior de la Federación y las entidades de fiscalización superior de las entidades federativas, así como las unidades de responsabilidades de las Empresas productivas del Estado, encargada de la investigación de Faltas administrativas;
III. Autoridad substanciadora: La autoridad en las Secretarías, los Órganos internos de control, la Auditoría Superior y sus homólogas en las entidades federativas, así como las unidades de responsabilidades de las Empresas productivas del Estado que, en el ámbito de su competencia, dirigen y conducen el procedimiento de responsabilidades administrativas desde la admisión del Informe de presunta responsabilidad administrativa y hasta la conclusión de la audiencia inicial. La función de la Autoridad substanciadora, en ningún caso podrá ser ejercida por una Autoridad investigadora;
IV. Autoridad resolutora: Tratándose de Faltas administrativas no graves lo será la unidad de responsabilidades administrativas o el servidor público asignado en los Órganos internos de control. Para las Faltas administrativas graves, así como para las Faltas de particulares, lo será el Tribunal competente;
Artículo 115. La autoridad a quien se encomiende la substanciación y, en su caso, resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa, deberá ser distinto de aquél o aquellos encargados de la investigación. Para tal efecto, las Secretarías, los Órganos internos de control, la Auditoría Superior, las entidades de fiscalización superior de las entidades federativas, así como las unidades de responsabilidades de las empresas productivas del Estado, contarán con la estructura orgánica necesaria para realizar las funciones correspondientes a las autoridades investigadoras y substanciadoras, y garantizarán la independencia entre ambas en el ejercicio de sus funciones.
La Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Morelos establece:
Artículo 3. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
II. Autoridad investigadora, en la Administración Pública Estatal, lo serán los Órganos internos de control, y en los demás Entes Públicos, la persona o área integrante de aquellos, a quienes se les encargue la investigación de Faltas administrativas;
III. Autoridad substanciadora, en la Administración Pública Estatal, el área encargada de las responsabilidades administrativas de la Secretaría, y en los demás Entes Públicos, la persona o área integrante de los Órganos internos de control, que, en el ámbito de su competencia, en el caso de Faltas administrativas graves, dirigen y conducen el procedimiento de responsabilidades administrativas desde la admisión del Informe de presunta responsabilidad administrativa y hasta la conclusión de la audiencia inicial; para el caso de Faltas administrativas no graves, hasta que sea declarado abierto el periodo de alegatos. La función de la Autoridad substanciadora, en ningún caso podrá ser ejercida por una Autoridad investigadora;
IV. Autoridad resolutora, tratándose de Faltas administrativas no graves, para la Administración Pública Estatal, lo será el área de responsabilidades administrativas de la Secretaría, y para los demás Entes Públicos, la persona o el área integrante de los Órganos internos de control, que, en el ámbito de su competencia cierren la instrucción, citarán a las partes para oír resolución, dictarán y notificarán la misma. Para las Faltas administrativas graves, así como para las Faltas de particulares, lo será el Tribunal de Justicia Administrativa, desde la recepción de los autos originales del expediente, hasta la notificación de la resolución que recaiga en aquel;
Artículo 8. En el ámbito de su competencia, serán autoridades facultadas para aplicar la presente Ley:
VI. Los Órganos internos de control en los Municipios, que serán competentes para investigar, substanciar y resolver el procedimiento sobre Faltas administrativas no graves de sus propios servidores públicos; para el caso de Faltas administrativas graves, únicamente investigarán y substanciarán hasta la conclusión de la audiencia inicial, debiendo entonces remitir el expediente al Tribunal; para efecto de lo anterior, deberán de contar con dos áreas, una de investigación y otra de substanciación y resolución;
Artículo 38. La Secretaría y los Órganos internos de control, estarán facultadas para llevar a cabo investigaciones o auditorías para verificar la evolución del patrimonio del Declarante.
Artículo 51. Incurrirá en Falta administrativa no grave el servidor público cuyos actos u omisiones incumplan o transgredan los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen la prestación del servicio público, debiendo observar aquellos y las obligaciones siguientes:
XV. Atender con diligencia las instrucciones, requerimientos o resoluciones que reciba de otras autoridades o de los titulares de las áreas de auditoría;
La estructura de las Contralorías Municipales en el Estado de Morelos al 19 de mayo de 2022, de conformidad con la información con que se cuenta es la siguiente: