Comité Nacional de Participación Ciudadana. Análisis Iniciativa

El Comité Nacional de Participación Ciudadana del Sistema Nacional Anticorrupción hace el siguiente análisis de la Ley Anticorrupción del Estado de Morelos Vigente – Iniciativa de Modificación, como sigue:

Texto vigente. Ley estatal

Propuesta de reforma

Comentarios

Artículo 6. El Sistema Estatal Anticorrupción tiene por objeto seguir y aplicar los principios, bases generales, políticas públicas y procedimientos generados por el Sistema Nacional Anticorrupción, para la coordinación entre las autoridades de todos los Poderes y órdenes de gobierno en la prevención, detección y sanción de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. De igual forma, es una instancia cuya finalidad es establecer, articular y evaluar la política en la materia en el Estado.

Las políticas públicas que establezca el Comité Coordinador deberán ser implementadas por los Entes públicos correspondientes.

La Secretaría Ejecutiva dará seguimiento a la implementación de dichas políticas.

Artículo 6. El Sistema Estatal Anticorrupción tiene por objeto seguir y aplicar los principios, bases generales, políticas públicas y procedimientos generados por el Sistema Nacional Anticorrupción, para la coordinación entre las autoridades de todos los Poderes y órdenes de gobierno en la prevención, detección y sanción de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. De igual forma, es una instancia cuya finalidad es establecer, articular y evaluar la política en la materia en el Estado.

Las políticas públicas que establezca el Comité Coordinador deberán ser implementadas por los Entes públicos correspondientes.

La Secretaría Ejecutiva dará seguimiento a la implementación de dichas políticas con apoyo de su estructura orgánica.

La propuesta de reforma agrega al final del artículo la frase “con apoyo de su estructura orgánica”, lo cual no es nuevo porque dicha entidad sí tiene estructura conforme a la ley. Es decir, esta propuesta no tiene ninguna implicación nueva.

Artículo 9. El comité Coordinador tendrá las siguientes facultades:

I. Elaborar su programa de trabajo anual a más tardar en el mes de noviembre del año anterior;

[…]

V. Tener acceso sin ninguna restricción a la información pública necesaria, adecuada y oportuna para el mejor desempeño de sus funciones;

Artículo 9: El comité Coordinador tendrá las siguientes facultades:

I. Una vez instalado, elaborara su programa de trabajo anual dentro de los treinta días siguientes;

[…]

V. Tener acceso sin ninguna restricción a toda clase de información, necesaria, adecuada y oportuna para el mejor desempeño de sus funciones;

1. En la propuesta hay una falta de ortografía al no acentuar “elaborará”.

2. La forma en que está redactada la fracción I da a entender que la elaboración del programa de trabajo anual del Comité Coordinador es únicamente en una ocasión, esto es, dentro de los treinta días siguientes a su instalación.

La redacción debería señalar cómo se elaborarán los programas de trabajo anuales siguientes y no sólo cuando se instale.

3. En la fracción V, se propone el acceso a cualquier clase de información y no sólo a la pública como está en el texto vigente. Esta redacción es positiva en tanto que no deja lugar a dudas sobre la información a la que se puede tener acceso. La redacción vigente genera diversas interpretaciones, por ejemplo, si abarca aquélla que es reservada.

Cabe mencionar que la LGSNA no contiene como tal la atribución en comento. No obstante, regula en diversas fracciones el acceso a información de manera más particular.

Por su parte, la ley local vigente en cuanto al Comité Coordinador sólo regula en la fracción V el acceso a información. La redacción es general, por lo que, en principio podría abarcar las atribuciones que de manera detallada obran en el artículo 9 de la LGSNA.

Sin embargo, con independencia de que en la ley local se conserve la atribución en cuestión, deberían agregarse las atribuciones del artículo 9 de la LGSNA que se refieren a acceso a información, para evitar interpretaciones restrictivas ante una redacción tan general.

Art. 10. Son integrantes del Comité Coordinador:

[…]

V. Un representante del Consejo de la Judicatura Estatal;

Art. 10. Son integrantes del Comité Coordinador:

[…]

V. Un representante de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos.

La propuesta obedece a la reforma legal mediante la cual el Tribunal Superior de Justicia sustituyó al Consejo de la Judicatura Estatal. En dicho Tribunal esta Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina (única) es la que trata temas sobre corrupción.

Art. 12 Son atribuciones del Presidente del Comité Coordinador:

[…]

III. Convocar a las sesiones por conducto del Secretario Técnico;

[…]

VI. Proponer al órgano de gobierno de la Secretaría Ejecutiva, el nombramiento del Secretario Técnico.

Art. 12 Son atribuciones del Presidente del Comité Coordinador:

[…]

III. Convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias;

[…]

VI. Designar al Secretario Técnico; así como al enlace con la Secretaría Ejecutiva y al enlace con el Sistema Estatal de Fiscalización. En la inteligencia de que estos dos últimos durarán en su encargo cinco años.

1. La propuesta contenida en la fracción III deja al presidente la carga de la convocatoria. Al eliminar el enunciado expreso de que el ejercicio de esta atribución es a través de la Secretaría Ejecutiva se podrían generar dudas sobre si esta última debe o no apoyar en esta actividad.

En concordancia con la propuesta de la fracción III del artículo 12, en el artículo 13 de la propuesta se elimina la atribución del secretario técnico para convocar a extraordinaria.

La Secretaría Técnica tiene la estructura, presupuesto y naturaleza para hacer este tipo de funciones, en consecuencia, no debería eliminarse su participación expresa.

2. En la fracción VI del artículo 12 de la Ley en comento, se otorga al presidente la facultad de designar al Secretario Ejecutivo sin la necesidad de la aprobación de nadie más (se le quita al órgano de gobierno).

Esta propuesta es preocupante. El nombramiento debe ser resultado del voto de los 5 miembros del CPC y, no sólo del Presidente. Asimismo, se sugiere que los 5 años que dura el encargo del secretario técnico, éste tenga garantías de inamovilidad con el fin de reforzar su independencia.

Nota: la Ley local vigente prevé lo mismo que la LGSNA.

Art. 13. El Comité Coordinador se reunirá en sesión ordinaria cada tres meses.

El Secretario Técnico podrá convocar a sesión extraordinaria a petición del Presidente del Comité Coordinador o previa solicitud formulada por la mayoría de los integrantes de dicho Comité.

Para que el Comité Coordinador pueda sesionar es necesario que esté presente la mayoría de sus integrantes. El Sistema Estatal sesionará previa convocatoria del Comité Coordinador en los términos en que este último lo determine. Las sesiones del Comité Coordinador serán públicas y deberán ser transmitidas en su Portal y se podrá invitar a organizaciones de la sociedad civil, en caso de que se considere necesario.

Art. 13. El Comité Coordinador se reunirá en sesión ordinaria cada tres meses.

Se deroga párrafo completo

Para que el Comité Coordinador pueda sesionar es necesario que esté presente la mayoría de sus integrantes. Las sesiones del Comité Coordinador serán públicas y deberán ser transmitidas en su Portal y se podrá invitar a organizaciones de la sociedad civil, en caso de que se considere necesario.

1. Como se señaló respecto del artículo 12, no debió eliminarse la atribución del Secretario Técnico para ser el conducto para convocar, pues tiene la estructura para hacerlo.

2. Al proponer la derogación del párrafo en donde se establecía la facultad del Secretario Técnico de convocar a sesión extraordinaria a petición del Presidente del Comité Coordinador, eliminaron también la atribución del resto de miembros del Comité Coordinador para solicitar la celebración de este tipo de sesiones.

Con ello, el único que podría convocar a extraordinaria es el Presidente del CPC.

Nota: la LGSNA y la Ley local vigente prevén lo mismo.

Art. 16. El Comité de Participación Ciudadana estará integrado por cinco ciudadanos de probidad y prestigio que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción en el Estado. Sus integrantes deberán reunir los mismos requisitos que esta Ley establece para ser nombrado Secretario Técnico. Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana no podrán ocupar, durante el tiempo de su gestión, un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, en los gobiernos federal, local o municipal, ni cualquier otro empleo que les impida el libre ejercicio de los servicios que prestarán al Comité de Participación Ciudadana y a la Comisión Ejecutiva. Durarán en su encargo cinco años, sin posibilidad de una designación más y serán renovados de manera escalonada; y sólo podrán ser removidos por alguna de las causas establecidas en la normativa relativa a los actos de particulares vinculados con faltas administrativas graves.

Art. 16. El Comité de Participación Ciudadana estará integrado por cinco ciudadanos de probidad y prestigio que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción en el Estado. Sus integrantes deberán reunir los mismos requisitos que esta Ley establece. Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana no podrán ocupar, durante el tiempo de su gestión, un empleo subordinado, cargo o comisión de cualquier naturaleza, en los gobiernos federal, local o municipal, ni cualquier otro empleo que les impida el libre ejercicio de los servicios que prestarán al Comité de Participación Ciudadana y a la Comisión Ejecutiva. Durarán en su encargo cinco años, sin posibilidad de una designación más y serán renovados de manera escalonada; y sólo podrán ser removidos por alguna de las causas establecidas en la normativa relativa a los actos de particulares vinculados con faltas administrativas graves, conforme a la Ley en la materia.

La propuesta es agregar la palabra “subordinado”, para referirse a un empleo “subordinado”, pero es innecesario.

Un empleo podría tener dos tipos de connotaciones, laboral, que llevaría implícita la subordinación empleado-patrón, según la Ley Federal del Trabajo; o bien, un “empleo” civil, refiriéndose a la prestación de servicios profesionales, que bien podría tener implícito un conflicto de interés, pero en este caso no hay una relación de supra o subordinación, ya que es una relación contractual civil.

Nota: la LGSNA y la Ley local vigente prevén lo mismo.

Artículo 18. Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana serán nombrados conforme al siguiente procedimiento:

[…]

Una vez designados los integrantes del Comité de Participación Ciudadana, la o el Presidente del Congreso del Estado expedirá los nombramientos respectivos; la Comisión de Selección, acompañada, en su caso, de los Diputados integrantes de la Junta Política y la Comisión de Transparencia, Protección de Datos Personales y Anticorrupción del Congreso, recibirán de los designados la protesta a que se refiere la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

Artículo 18. Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana serán nombrados conforme al siguiente procedimiento:

[…]

Una vez designados los integrantes del Comité de Participación Ciudadana, la Comisión de Transparencia, Protección de Datos Personales y Anticorrupción del Congreso, expedirá los nombramientos respectivos; la Comisión de Transparencia, Protección de Datos Personales y Anticorrupción del Congreso, acompañada, en su caso, de los Diputados integrantes de la Junta Política y de Gobierno del Congreso recibirán de los designados la protesta a que se refiere la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

Primero, se debe precisar que, la ley local vigente prevé quién designará (Comisión de Selección), quién expedirá los nombramientos (congreso) y quiénes recibirán la protesta (diputados y comisión de selección). La LGSNA no prevé quién recibe la protesta pero sí quien designa. De acuerdo con el inciso f, de la fracción II del art. 18 de la LGSNA, designa la Comisión de Selección.

La propuesta de reforma consiste en que la Comisión de Selección ya no participará en la toma de protesta, sino únicamente en la designación.

De este modo, la propuesta de reforma deja a la comisión del congreso junto con los diputados integrantes de la junta política y de gobierno del congreso que sean ellos quienes reciban la protesta.

Esto sería un retroceso porque resta la participación de la sociedad civil.

Artículo 20. El Comité de Participación Ciudadana se reunirá, previa convocatoria de su Presidente, cuando así se requiera a petición de la mayoría de sus integrantes. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes y en caso de empate, se volverá a someter a votación, y en caso de persistir el empate se enviará el asunto a la siguiente sesión.

Artículo 20. El Comité de Participación Ciudadana se reunirá, previa convocatoria de su Presidente, cuando así se requiera, o a solicitud de la mayoría de sus integrantes. Las decisiones se tomarán por el voto de la mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes. En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.

La propuesta implica un cambio en la forma de tomar decisiones, pasando de mayoría simple (en la ley vigente basta con el voto a favor de la mayoría de los presentes) a mayoría calificada (es necesario que el voto de la mayoría calificada de las 2/3 partes de los integrantes, es decir, 3 integrantes).

Sin embargo, surge una duda en torno a la sustitución que se hace de “presentes” por “integrantes”. Dado que en la nueva redacción sólo se dice “integrantes” no es claro si la norma ordena que siempre estén presentes los 5 miembros o si la mayoría calificada solo comprende la votación de los presentes siendo necesario únicamente que estén al menos 3 integrantes.

Por ejemplo, en el artículo 135 de la constitución política se habla de mayoría calificada, pero usando la frase “individuos presentes”.

Asimismo, se elimina la segunda ronda en caso de empate y, en lugar de mandar a la siguiente sesión cuando el empate continúa, se incluye de forma directa el voto de calidad del Presidente del CPC.

Cabe mencionar que en los lineamientos del CPC nacional (décimo séptimo) se incluyó el voto de calidad del presidente, pero una vez que se desahogó todo lo establecido en la LGSNA, esto es, después de una segunda ronda y la votación en la siguiente sesión.

Nota: la LGSNA y la Ley local vigente coinciden en requerir votación por mayoría simple, y procedimiento para resolver empates.

Artículo 21. El Comité de Participación Ciudadana tendrá las siguientes atribuciones:

[…]

VI. Acceder sin ninguna restricción, por conducto del Secretario Técnico, a la información necesaria, adecuada y oportuna que genere el Sistema Estatal, para el mejor desempeño de sus funciones;

[…]

XI. Proponer reglas y procedimientos mediante los cuales se recibirán las peticiones, solicitudes y denuncias fundadas y motivadas que la sociedad civil pretenda hacer llegar a la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización;

[…]

XIII. Realizar observaciones, a través de su participación en la Comisión Ejecutiva, a los proyectos de informe anual del Comité Coordinador;

Artículo 21. El Comité de Participación Ciudadana tendrá las siguientes atribuciones:

[…]

VI. Acceder por conducto del Secretario Técnico, a la información necesaria, adecuada y oportuna que genere el Sistema Estatal, para el mejor desempeño de sus funciones;

[…]

XII. Proponer reglas y procedimientos mediante los cuales se recibirán las peticiones, solicitudes y quejas, que la sociedad civil pretenda hacer llegar a la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización;

[…]

XIV Se deroga la fracción.

1. Respecto de la fracción VI, en la propuesta se elimina la frase “sin ninguna restricción”, con lo que se reduce el campo de acción del CPC.

Cabe destacar que en el caso de las atribuciones del Comité Coordinador (ver propuesta artículo 9, fr. V), no sólo se eliminó esa frase sino que, además, se precisó que tiene acceso “a toda clase de información”.

Esto es, la atribución del CPC se ve reducida en comparación con la que tiene el Comité Coordinador.

2. En la fracción XI se propone sustituir la frase “denuncias fundadas y motivadas” por “queja”.

Este cambio tendría implicaciones muy importantes:

La Ley General de Responsabilidades Administrativas no menciona “quejas” en su texto. Sólo la palabra “denuncia”.

Al sustituir “denuncia” por “queja” se inhabilita la posibilidad de que las personas presenten “denuncias” por faltas administrativas ante la auditoría superior y homólogas.

En segundo lugar, el uso de un término u otro es relevante porque una denuncia no requiere que haya una afectación directa, en cambio, si se trata de una queja, será necesario que la persona que la presenta esté siendo afectada de manera directa.

3. Respecto de la fracción XIII (ley vigente) XIV propuesta de reforma, se deroga la atribución que tiene el CPC de hacer observaciones al Informe Anual del Comité Coordinador a través de la Comisión Ejecutiva.

Es importante mantener la atribución porque es la forma en que los miembros del CPC distintos al que preside, tienen posibilidad de comentar el Informe Anual e identificar, por ejemplo, si del mismo se pueden desprender recomendaciones.

Si bien, los integrantes del CPC tienen la atribución de proponer al Comité Coordinador, a través de su participación en la Comisión Ejecutiva, la emisión de recomendaciones no vinculantes, lo cierto es que el que esté establecido ahí no colisiona con la atribución para hacer observaciones al informe anual, al contrario, ambas atribuciones se complementan pues, de la revisión y observaciones que hace la Comisión Ejecutiva al Informe Anual, pueden surgir elementos para ejercer la atribución relativa a proponer la emisión de recomendaciones.

Nota: la LGSNA y la Ley local vigente prevén lo mismo en las fracciones citadas.

Artículo 23. El Comité de Participación Ciudadana podrá solicitar al Comité Coordinador la emisión de exhortos públicos cuando algún hecho de corrupción requiera de aclaración pública. Los exhortos tendrán por objeto requerir a las autoridades competentes información sobre la atención al asunto de que se trate.

Artículo 23. El Comité de Participación Ciudadana, a través de la Comisión Ejecutiva, podrá solicitar al Comité Coordinador la emisión de exhortos públicos cuando algún hecho de corrupción requiera de aclaración pública. Los exhortos tendrán por objeto requerir a las autoridades competentes información sobre la atención al asunto de que se trate.

En la norma vigente todos los integrantes del CPC tienen atribución para solicitar exhortos. La propuesta elimina la atribución del Presidente del CPC y la deja únicamente para el resto de miembros pues el presidente no está en Comisión Ejecutiva, sin que haya una razón objetiva para hacer esa distinción.

Nota: la LGSNA y la Ley local vigente prevén lo mismo.

Artículo 24. La Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal es un organismo descentralizado, no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión, mismo que tendrá su sede en la capital del Estado. Contará con una estructura operativa para la realización de sus atribuciones, objetivos y fines, y por lo tanto, el Congreso del Estado deberá asignarle el presupuesto suficiente para el ejercicio integral de sus funciones.

Artículo 24. La Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal es un organismo descentralizado, no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión, mismo que tendrá su sede en la capital del Estado. Sera presidida por el Secretario Técnico, contará con una estructura operativa para la realización de sus atribuciones, objetivos y fines, y por lo tanto, el Congreso del Estado deberá asignarle el presupuesto suficiente para el ejercicio integral de sus funciones.

La propuesta de reforma agrega en el artículo 24 que la Secretaría Ejecutiva “será presidida por el Secretario Técnico”. En términos de la LGSNA (art. 35) se prevé que el Secretario Técnico “ejerce la dirección de la…”.

No es claro que el uso de la terminología tenga un impacto real en el ejercicio de las atribuciones, es decir, que al decir “presidir” en lugar de “dirigir” haya cambios sustantivos.

Artículo 27. La Secretaría Ejecutiva contará con un órgano interno de control, que contará con la estructura que dispongan las disposiciones jurídicas aplicables.

El órgano interno de control estará limitado en sus atribuciones al control y fiscalización de la Secretaría Ejecutiva, exclusivamente respecto a las siguientes materias:

I.Presupuesto;

II.Contrataciones derivadas de la Ley sobre Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Morelos;

III.Conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles;

IV.Responsabilidades administrativas de Servidores públicos, y

V.Transparencia y acceso a la información pública, conforme a la ley de la materia. El órgano interno de control no podrá realizar auditorías o investigaciones encaminadas a revisar aspectos distintos a los señalados expresamente en este artículo.

Artículo 27. La Secretaría Ejecutiva contará con un órgano interno de control, que contará con la estructura que dispongan las disposiciones jurídicas aplicables.

El órgano interno de control estará limitado en sus atribuciones al control y fiscalización de la Secretaría Ejecutiva, exclusivamente respecto a las siguientes materias:

I.Presupuesto;

II.Contrataciones derivadas de la Ley sobre Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Morelos;

III.Conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles;

IV.Responsabilidades administrativas de Servidores públicos, y

V.Transparencia y acceso a la información pública, conforme a la ley de la materia. El órgano interno de control no podrá realizar auditorías o investigaciones encaminadas a revisar aspectos distintos a los señalados expresamente en este artículo. Asimismo deberá rendir los informes y resultados, para su debida revisión y aprobación, a la Comisión del Congreso del Estado.

La propuesta de reforma establece que el órgano interno de control de la Secretaría ejecutiva deberá rendir informes y resultados, para su debida revisión y aprobación, al Congreso del Estado (particularmente a la Comisión de Hacienda Presupuesto y Cuenta Pública).

Esta obligación no está prevista en la LGSNA. Sería algo totalmente nuevo. No es claro cuál es la finalidad de incluir esta obligación, sobre todo, qué consecuencias tendrá la “aprobación” a cargo del Congreso.

Artículo 30. El órgano de gobierno de la Secretaría Ejecutiva estará integrado por los miembros del Comité Coordinador y será presidido por el Presidente del Comité de Participación Ciudadana. El órgano de gobierno celebrará por lo menos cuatro sesiones ordinarias por año, además de las extraordinarias que se consideren convenientes para desahogar los asuntos de su competencia. Las sesiones serán convocadas por su Presidente o a propuesta de cuatro integrantes de dicho órgano. Para poder sesionar válidamente, el órgano de gobierno requerirá la asistencia de la mayoría de sus miembros. Sus acuerdos, resoluciones y determinaciones se tomarán siempre por mayoría de votos de los miembros presentes; en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Los miembros del Comité de Participación Ciudadana no podrán designar suplentes o representantes.

Podrán participar con voz, pero sin voto aquellas personas que el órgano de gobierno, a través del Secretario Técnico, decida invitar en virtud de su probada experiencia en asuntos que sean de su competencia.

Artículo 30. El órgano de gobierno de la Secretaría Ejecutiva estará integrado por los miembros del Comité Coordinador y será presidido por el Presidente del Comité de Participación Ciudadana. El órgano de gobierno celebrará por lo menos cuatro sesiones ordinarias por año, además de las extraordinarias que se consideren convenientes para desahogar los asuntos de su competencia. Las sesiones serán convocadas por su Presidente o a propuesta de cuatro integrantes de dicho órgano. Para poder sesionar válidamente, el órgano de gobierno requerirá la asistencia de la mayoría de sus miembros. Sus acuerdos, resoluciones y determinaciones se tomarán siempre por mayoría de votos de los miembros presentes; en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Los miembros del Comité Coordinador no podrán designar suplentes o representantes.

Podrán participar con voz, pero sin voto aquellas personas que el órgano de gobierno, a través del Secretario Técnico, decida invitar en virtud de su probada experiencia en asuntos que sean de su competencia.

Conforme al artículo vigente el único que no puede nombrar suplente es el Presidente del CPC, el resto de integrantes del órgano de gobierno (Comité Coordinador) sí.

La propuesta es positiva porque tendrían que asistir todos los titulares. Se considera que no hay diferencia entre los miembros, por tanto, no existe razón objetiva para seguir haciendo una distinción.

Nota: la LGSNA y la Ley local vigente prevén lo mismo.

Artículo 33. La Comisión Ejecutiva tendrá a su cargo la generación de los insumos técnicos necesarios para que el Comité Coordinador realice sus funciones, por lo que elaborará las siguientes propuestas para ser sometidas a la aprobación de dicho comité:

I. Las políticas a nivel estatal en materia de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como de fiscalización y control de recursos públicos;

II. La metodología para medir y dar seguimiento, con base en indicadores aceptados y confiables, a los fenómenos de corrupción, así como a las políticas a nivel estatal a que se refiere la fracción anterior;

III. Los informes de las evaluaciones que someta a su consideración el Secretario Técnico respecto de las políticas a que se refiere este artículo;

IV. Los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción en el marco del Sistema Local de Información;

V. El informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de las funciones y de la aplicación de las políticas y programas en la materia; VI.Las recomendaciones no vinculantes que serán dirigidas a las autoridades que se requieran, en virtud de los resultados advertidos en el informe anual, así como el informe de seguimiento que contenga los resultados sistematizados de la atención dada por las autoridades a dichas recomendaciones, y

VII. Las Bases de coordinación con el Sistema Nacional.

Artículo 33. La Comisión Ejecutiva coadyuvara (sic) para que el Comité Coordinador realice sus funciones, por lo que elaborará las siguientes propuestas para ser sometidas a la aprobación de dicho comité:

I. Las políticas a nivel estatal en materia de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como de fiscalización y control de recursos públicos;

II. La metodología para medir y dar seguimiento, con base en indicadores aceptados y confiables, a los fenómenos de corrupción, así como a las políticas a nivel estatal a que se refiere la fracción anterior;

III. Los informes de las evaluaciones que someta a su consideración el Secretario Técnico respecto de las políticas a que se refiere este artículo;

IV. Los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción en el marco del Sistema Local de Información;

V. El informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de las funciones y de la aplicación de las políticas y programas en la materia;

VI. Las recomendaciones no vinculantes que serán dirigidas a las autoridades que se requieran, en virtud de los resultados advertidos en el informe anual, así como el informe de seguimiento que contenga los resultados sistematizados de la atención dada por las autoridades a dichas recomendaciones, y

VII. Las bases de coordinación con el Sistema Nacional.

La propuesta consiste en sustituir la frase “tendrá a su cargo la generación de los insumos técnicos necesarios” por la palabra “coadyuvará”.

No afecta, en tanto que el mandato central se conserva intacto (elaboración de propuestas…)

Nota: la LGSNA y la Ley local vigente prevén lo mismo.

Artículo 35. El Secretario Técnico será nombrado y removido por el órgano de gobierno de la Secretaría Ejecutiva, por el voto favorable de cinco de sus miembros. Durará cinco años en su encargo y no podrá ser designado nuevamente.

Para efectos del párrafo anterior, el Presidente del órgano de gobierno, previa aprobación del Comité de Participación Ciudadana, someterá al mismo una terna de personas que cumplan los requisitos para ser designado Secretario Técnico, de conformidad con la presente Ley.

El Secretario Técnico podrá ser removido por falta a su deber de diligencia, o bien por causa plenamente justificada a juicio del órgano de gobierno y por acuerdo obtenido por la votación señalada en el presente artículo; o bien, en los siguientes casos: I.Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información confidencial relacionada con las atribuciones que le corresponden en términos de la presente Ley y de la legislación en la materia; II.Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia con motivo del ejercicio de sus atribuciones, e

III.Incurrir en alguna falta administrativa grave o hecho de corrupción.

Artículo 35. El Secretario Técnico será nombrado en términos del artículo 12 Fracción VI, de la presente Ley, y removido por el órgano de gobierno de la Secretaría Ejecutiva, por el voto favorable de cinco de sus miembros. Durará cinco años en su encargo y no podrá ser designado nuevamente.

Se deroga Párrafo.

El Secretario Técnico podrá ser removido por falta a su deber de diligencia, o bien por causa plenamente justificada a juicio del órgano de gobierno y por acuerdo obtenido por la votación señalada en el presente artículo; o bien, en los siguientes casos: I.Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información confidencial relacionada con las atribuciones que le corresponden en términos de la presente Ley y de la legislación en la materia; II.Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia con motivo del ejercicio de sus atribuciones, e

III.Incurrir en alguna falta administrativa grave o hecho de corrupción.

En concordancia con lo comentado sobre la propuesta de reforma a la fracción VI del artículo 12 de la Ley en comento, se otorga al presidente la facultad de designar al Secretario Ejecutivo sin la necesidad de la aprobación de nadie más (se le quita al órgano de gobierno). Esto podría ser una ventaja respecto de la independencia del Secretario frente al resto de miembros del Comité Coordinador (porque ya no interfieren) y frente al Presidente que lo nombra, porque la presidencia sólo es 1 año mientras que el titular de la secretaría ejecutiva dura 5 años.

Sin embargo, no se incluye al resto de miembros del CPC en ninguna parte para hacer este nombramiento.

Con la reforma que se propone al artículo 35 el Presidente del CPC no tiene que consultarlo con el resto de los integrantes del CPC, cosa que le quita contrapesos al proceso de designación.

Nota: la LGSNA y la Ley local vigente prevén lo mismo.

Artículo 36. Para ser designado Secretario Técnico se deberán reunir los requisitos siguientes:

[…]

IX. No haber sido miembro, adherente o afiliado a algún partido político, durante los cuatro años anteriores a la fecha de emisión de la convocatoria, y

Artículo 36. Para ser designado Secretario Técnico se deberán reunir los requisitos siguientes:

[…]

IX. No haber sido miembro, adherente o afiliado a algún partido político, durante los seis meses anteriores a su designación.

La propuesta implica 2 cambios en uno de los requisitos para ser designado secretario técnico:

1. Se reduce el plazo en que el candidato debe haber dejado de ser miembro, adherente o afiliado a algún partido.

2. Se modifica el momento a partir del cual se cuenta el plazo. En el artículo vigente se trata de 4 años anteriores a la fecha de emisión de la convocatoria, mientras que en la propuesta se reduce a 6 meses pero previo a la designación.

El plazo tan reducido de 6 meses y el momento a partir del cual se cuenta, puede afectar la independencia del servidor público.

Nota: la LGSNA y la Ley local vigente prevén lo mismo.

Artículo 37. Corresponde al Secretario Técnico ejercer la dirección de la Secretaría Ejecutiva, por lo que contará con las facultades previstas para los directores generales de las entidades paraestatales del Estado establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos. El Secretario Técnico adicionalmente tendrá las siguientes funciones:

[…]

XIV. Proveer a la Comisión Ejecutiva los insumos necesarios para la elaboración de las propuestas a que se refiere la presente Ley. Para ello, podrá solicitar la información que estime pertinente para la realización de las actividades que le encomienda esta Ley, de oficio o a solicitud de los miembros de la Comisión Ejecutiva.

Artículo 37. Corresponde al Secretario Técnico ejercer la dirección de la Secretaría Ejecutiva, por lo que contará con las facultades previstas para los directores generales de las entidades paraestatales del Estado establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos. El Secretario Técnico adicionalmente tendrá las siguientes funciones:

[…]

XIV. Proveer a la Comisión Ejecutiva los datos y documentos necesarios para la elaboración de las propuestas a que se refiere la presente Ley. Para ello, podrá solicitar la información que estime pertinente para la realización de las actividades que le encomienda esta Ley, de oficio o a solicitud de los miembros de la Comisión Ejecutiva.

La propuesta de reforma a la fracción XIV del artículo 35 sustituye “insumos necesarios” por “datos y documentos necesarios”, es decir, cambia el tipo de información que la Secretaría debe proveer a la Comisión Ejecutiva para la elaboración de propuestas.

De acuerdo con la definición de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública “documento” comprende “expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades, funciones y competencias de los sujetos obligados, sus Servidores Públicos e integrantes, sin importar su fuente o fecha de elaboración.”

En ese sentido, el cambio no afectaría. Incluso “datos” estaría incluido dentro del mismo concepto.

El problema que podría existir es que quienes apliquen la ley no usen la definición de la Ley General de Transparencia y, su lugar, se basen en una interpretación restrictiva.

Nota: la LGSNA y la Ley local vigente prevén lo mismo.

Artículo 49. Los integrantes del Sistema Estatal de Fiscalización celebrarán reuniones ordinarias cada seis meses y extraordinarias cuantas veces sea necesario, a fin de dar seguimiento al cumplimiento de los objetivos y acciones planteados en la presente Ley y demás legislación aplicable. Para ello, podrán valerse de los medios de presencia virtual que consideren pertinentes.

Artículo 49. Los integrantes del Sistema Estatal de Fiscalización celebrarán reuniones ordinarias cada tres meses y extraordinarias cuantas veces sea necesario, a convocatoria del Presidente del Comité Rector, a fin de dar seguimiento al cumplimiento de los objetivos y acciones planteados en la presente Ley y demás legislación aplicable. Para ello, podrán valerse de los medios de presencia virtual que consideren pertinentes.

La propuesta reduce el plazo en que deben realizarse reuniones, lo cual puede considerarse positivo.

También precisa quién puede convocar, a diferencia del artículo vigente en donde no se señala.

La sugerencia es que no se limite a que convoque el Presidente. Se debe permitir que se haga también cuando la mayoría de los integrantes lo soliciten.

Nota: la LGSNA y la Ley local vigente prevén lo mismo.

Artículo 56. El Secretario Técnico solicitará a los miembros del Comité Coordinador toda la información que estime necesaria para la integración del contenido del informe anual que deberá rendir el Comité Coordinador, incluidos los proyectos de recomendaciones. Asimismo, solicitará a la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización y los Órganos internos de control de los Entes públicos que presenten un informe detallado del porcentaje de los procedimientos iniciados que culminaron con una sanción firme y a cuánto ascienden, en su caso, las indemnizaciones efectivamente cobradas durante el periodo del informe. Los informes serán integrados al informe anual del Comité Coordinador como anexos. Una vez culminada la elaboración del informe anual, se someterá para su aprobación ante el Comité Coordinador.

El informe anual a que se refiere el párrafo anterior deberá ser aprobado como máximo treinta días previos a que culmine el periodo anual de la presidencia. En los casos en los que del informe anual se desprendan recomendaciones, el Presidente del Comité Coordinador instruirá al Secretario Técnico para que, a más tardar a los quince días posteriores a que haya sido aprobado el informe, las haga del conocimiento de las autoridades a las que se dirigen. En un plazo no mayor de treinta días, dichas autoridades podrán solicitar las aclaraciones y precisiones que estimen pertinentes en relación con el contenido de las recomendaciones.

El informe anual deberá ser publicado de manera íntegra en el Portal y una versión resumida se enviará al Ejecutivo Local para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo 56. El Secretario Técnico solicitará a los miembros del Comité Coordinador toda la información que estime necesaria para la integración del contenido del informe anual que deberá rendir el Comité Coordinador, incluidos los proyectos de recomendaciones. Asimismo, solicitará a la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización y los Órganos internos de control de los Entes públicos que presenten un informe detallado del porcentaje de los procedimientos iniciados que culminaron con una sanción firme y a cuánto ascienden, en su caso, las indemnizaciones efectivamente cobradas durante el periodo del informe. Los informes serán integrados al informe anual del Comité Coordinador como anexos. Una vez culminada la elaboración del informe anual, se someterá para su aprobación ante el Comité Coordinador.

El informe anual a que se refiere el párrafo anterior deberá ser aprobado como máximo treinta días previos a que culmine el periodo anual de la presidencia. En los casos en los que del informe anual se desprendan recomendaciones, el Presidente del Comité Coordinador instruirá al Secretario Técnico para que, a más tardar a los quince días posteriores a que haya sido aprobado el informe, las haga del conocimiento de las autoridades a las que se dirigen. En un plazo no mayor de cinco días, dichas autoridades podrán solicitar las aclaraciones y precisiones que estimen pertinentes en relación con el contenido de las recomendaciones.

El informe anual deberá ser publicado de manera íntegra en el Portal y una versión resumida se enviará al Ejecutivo Local para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Reduce el plazo de 30 días a 5 días para que las autoridades puedan solicitar las aclaraciones y precisiones que estimen pertinentes en relación con el contenido de las recomendaciones dirigidas a ellos.

Se considera positivo por la prontitud con que se responderá.

Nota: la LGSNA y la Ley local vigente prevén lo mismo.

Artículo 58. Las recomendaciones deberán recibir respuesta fundada y motivada por parte de las autoridades a las que se dirijan, en un término que no exceda los quince días a partir de su recepción, tanto en los casos en los que determinen su aceptación como en los casos en los que decidan rechazarlas. En caso de aceptarlas deberá informar las acciones concretas que se tomarán para darles cumplimiento. Toda la información relacionada con la emisión, aceptación, rechazo, cumplimiento y supervisión de las recomendaciones será pública, y deberá estar contemplada en los informes anuales del Comité Coordinador.

Artículo 58. Las recomendaciones deberán recibir respuesta fundada y motivada por parte de las autoridades a las que se dirijan, en un término que no excederá los cinco días a partir de su recepción, tanto en los casos en los que determinen su aceptación como en los casos en los que decidan rechazarlas. En caso de aceptarlas deberá informar las acciones concretas que se tomarán para darles cumplimiento. En caso de rechazarlas el Comité Coordinador, efectuará las acciones legales pertinentes a seguir. Toda la información relacionada con la emisión, aceptación, rechazo, cumplimiento y supervisión de las recomendaciones será pública, y deberá estar contemplada en los informes anuales del Comité Coordinador.

1. La propuesta reduce el plazo de 15 días a 5 días para la contestación de las recomendaciones.

Se considera positivo por la prontitud con que se responderá.

2. La propuesta establece la facultad del Comité Coordinador de efectuar acciones legales ante un rechazo. Esta atribución no se prevé en la redacción vigente.

Se considera una adición favorable que fortalece a las recomendaciones, alcance y seguimiento.

Nota: la LGSNA y la Ley local vigente prevén lo mismo.

Artículo 59. En caso de que el Comité Coordinador considere que las medidas de atención a la recomendación no están justificadas con suficiencia, que la autoridad destinataria no realizó las acciones necesarias para su debida implementación o cuando ésta sea omisa en los informes a que se refieren los artículos anteriores, podrá solicitar a dicha autoridad la información que considere relevante. Las recomendaciones que emita el Comité Coordinador y sus respectivas respuestas, deberán de publicarse en el Portal.

Artículo 59. En caso de que el Comité Coordinador considere que las medidas de atención a la recomendación no están justificadas con suficiencia, que la autoridad destinataria no realizó las acciones necesarias para su debida implementación o cuando ésta sea omisa en los informes a que se refieren los artículos anteriores, podrá solicitar a dicha autoridad la información que considere relevante, misma información que deberá ser solventada en un término de tres días. Las recomendaciones que emita el Comité Coordinador y sus respectivas respuestas, deberán de publicarse en el Portal.

La propuesta adiciona un plazo determinado para que una autoridad conteste la información que el Comité Coordinador le solicite respecto del cumplimiento de una recomendación, cuando su cumplimiento no esté justificado con suficiencia.

Se considera una adición favorable que fortalece la atribución de emitir recomendaciones al generar certeza sobre plazos.